Haremos relación a una Ley recién
publicada, hablo de la «Ley de Reparación por Daño Moral» con fecha: ocho de
enero de dos mil dieciséis.-
Es una Ley reciente en nuestro país,
cuyo origen se debe a una sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional,
pues se argumentó que existía una inconstitucionalidad por omisión por parte de
la Asamblea Legislativa, ya que el Art. 2 inciso 3° de la Constitución de la
República de El Salvador daba un mandato -no expreso- al legislador.-
Cabe preguntarse, ¿Es posible
una indemnización por daño moral cuando el padre o madre de un menor de edad lo
abandona sin causa justificada?
Partamos del Código de Familia, éste en
su artículo 206 establece qué se entiende por autoridad parental:
«La autoridad parental es el conjunto de facultades y
deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores
de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen,
asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y
administren sus bienes».-
La contrapartida de lo anterior es el
abandono de los hijos, dicho abandono es una de las causales reguladas por el
Código de Familia para proceder a la pérdida de la autoridad parental,
expresamente el artículo 240 manifiesta:
«El padre, madre o ambos perderán la autoridad
parental sobre todos sus hijos, por cualquiera de las causas siguientes:
2°) Cuando abandonaren a alguno de ellos sin causa justificada».-
2°) Cuando abandonaren a alguno de ellos sin causa justificada».-
La Ley de Reparación por Daño Moral, da
una definición de daño moral, lo cual está consignado en el Art. 2 que
expresamente dice: «Se entenderá por daño moral cualquier agravio derivado
de una acción u omisión ilícita que afecte o vulnere un derecho
extrapatrimonial de la persona».-
¿El abandono es
considerado como una acción o como una omisión? Desde mi
perspectiva, la considero una omisión, pues se incumple un deber legal -como
moral- hacia sus hijos por parte del padre o madre de familia.-
Vuelve nuevamente la pregunta: ¿Es
posible una indemnización por daño moral cuando el padre o madre de una persona
lo abandona sin causa justificada?
El artículo 3 de la Ley en comento reza:
«Se tendrán como causas para la reparación del daño moral:
a) Cualquier acción
u omisión ilícita, intencional o culposa, en los ámbitos civil, mercantil,
administrativo, penal o de otra índole que afecte los derechos humanos o los
derechos de la personalidad de la víctima;
b) Cualquier exceso
de los límites de la buena fe en el ejercicio de un derecho legítimo que causa
un daño a otro;
c) Las imputaciones
injuriosas, calumniosas o difamatorias contra el honor o la vida privada de una
persona, a menos que se pruebe la verdad de la imputación; y,
d) La afectación
sustancial del proyecto de vida.»
Una vez más, quiero aclarar que desde mi
perspectiva, sería procedente amparándose en el literal a) ya que el abandono
-como ya dije- es una omisión, por otro lado es intencional, y es de ámbito
familiar -dentro del atarrayazo legal que da la ley «o de otra índole»- que
afecta un derecho humano, como lo son:
·
1) el Derecho a la Identidad;
·
2) por otra parte como un mandato de la
Convención sobre los Derechos del Niño -ratificada por El Salvador- es que las
instituciones públicas y privadas así como los Tribunales es velar porque se
atienda el interés superior del niño (Art. 3.1 y 8 de tal convención) e,
·
3) integridad psicológica -de este tema
hablaré en otra oportunidad- (Arts. 5.1 Convención Americana de Derechos
Humanos y 12 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).-
En relación a lo anterior, la LEPINA en
su artículo 12 inciso 3 establece que ambos padres tienen obligaciones comunes
en lo que respecta a la crianza y desarrollo de la niña y niño. Continúa
diciendo que incumbe a la madre y al padre la responsabilidad primordial de la
crianza y el desarrollo de sus hijos, siempre tomándose en cuenta el interés
superior de éstos, cuestión que también el Estado la garantizará.-
Si bien la convención en comento regula
derechos de los niños, son Derecho Humanos especiales por así llamarlos.-
Por otro lado tenemos la Convención
Americana de Derechos Humanos -por si hay lugar a dudas- en su artículo 19
establece:
«Derechos del niño: Todo niño tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado. (Interés superior del niño)».-
Por lo que puedo concluir que al
realizarse el abandono por parte de uno de sus padres, éste desde ese momento
vulnera derechos del niño.-
La misma ley en su Art. 5 regula quienes
son los titulares de dicho Derecho a la indemnización: «Son titulares del
derecho a la reparación por daño moral, las personas naturales que sufren el
perjuicio y no tengan la obligación jurídica de soportarlo. El derecho a la
reparación por daños morales es personalísimo.»
¿Quién recibiría la
indemnización por daño moral? Pues como se sabe y como se ha
dicho, los padres son quienes administran los bienes de sus hijos menores de
edad, por lo que quien está facultado para recibir tal indemnización es el
padre o madre que ha estado ejerciendo la autoridad parental parcial -por así
llamarlo- es quién recibirá tal indemnización pecuniaria en nombre y
representación del o los hijos abandonados sin causa justificada.-
Las disposiciones aplicables al caso están reguladas en el Título II, Capítulo IV «de la administración de los bienes» del Código de Familia.-
Las disposiciones aplicables al caso están reguladas en el Título II, Capítulo IV «de la administración de los bienes» del Código de Familia.-
Agregar que por el hecho de que se
declare la pérdida de autoridad parental para uno de los padres, esto no
significa que éste ya no tendrá deberes económicos para con sus hijos mientras
sigan siendo menores de edad (Art. 246 C.F.).-
¿Quién es el obligado
a pagar? El obligado a pagar la indemnización por el daño moral es el
responsable de dicho daño, así lo regula el Art. 7:
«Se entenderá obligado a reparar el daño moral
quien, por su propia acción u omisión, cause un agravio en los derechos humanos
o en la personalidad de otro. También son obligados los tutores o padres o
madres por acciones u omisiones cometidas por personas bajo su tutela o
autoridad parental.
La obligación de reparar por daño moral se transmite a
los herederos declarados, incluso si la reparación se establece con
posterioridad al fallecimiento del responsable.»
Evidentemente, concluimos en que es procedente
la indemnización por daño moral cuando un padre o madre abandona a sus hijos,
ya que está previsto por el inciso primero parte final del artículo en comento,
puesto que como ya se dijo antes, el abandono es una omisión cometida por una
persona que tenía autoridad parental, es decir un padre o una madre.-
Aunque deja entrever que no será
necesario -según lo que dije en el párrafo anterior- que se vulnere un Derecho
Humano.-
¿Cuándo y hasta cuándo
puedo tramitar la indemnización por Daño Moral? El artículo 18
de la Ley de Reparación por Daño Moral establece que la acción de reclamo por
daño moral prescribirá en cinco años, contados a partir del último acto de
ejecución de la conducta ilícita que lo produjo.-
¿Acto de ejecución de
la conducta ilícita? Nos pone en qué pensar al respecto
porque hemos venido hablando sobre la causal de abandono para la pérdida de la
autoridad parental.-
El artículo 199 del Código Penal regula
el «Abandono y desamparo de persona»; el padre o madre que abandona tiene un deber
legal de velar por un menor de edad, y si lo abandona puede que el menor corra
peligro por su vida o integridad personal o que quede en una situación de
desamparo, tal hecho está penado de 1 a 3 años de prisión.-
A su vez lo anterior, está relacionado
con el artículo 222 del Código de Familia que expresa:
«Los padres que abandonaren moral y
materialmente a sus hijos, o dejaren de cumplir los deberes inherentes a la
autoridad parental o abusaren en el ejercicio del derecho de corrección, serán
responsables conforme a la legislación penal, sin perjuicio de exigírseles el
cumplimientos de los deberes que este Código y demás leyes establecen».-
Continuando con el tema de la
prescripción, el inciso 3° del artículo 18 hace una excepción al cómputo del
plazo de prescripción, pues menciona que tal plazo no correrá mientras la
víctima del daño moral sea menor de edad. Ello deja abierta la posibilidad -a
mi criterio- que dicho menor de edad al cumplir la mayoría de edad puede
tramitar por medio de abogado un proceso de indemnización por causa de abandono
cuando era de menor de edad.-
Pero claro, hay ciertos problemas que se
dan cuando el menor de edad ha sido abandonado por uno de sus padres y por ende
aquél o aquella reconoció a tal hijo. A manera de ejemplo un caso muy dado es
cuando la madre de un niño o niña quiere salir del país, pero para ellos
necesita la autorización del padre (Art. 44 LEPINA), de quien no se sabe hace
años, por lo que hace necesario tramitar un proceso de pérdida de autoridad parental.-
Por lo que concluyo que dese mi perspectiva es viable solicitar judicialmente una indemnización al existir una sentencia favorable en un proceso de pérdida de autoridad parental por la causal de abandono, ante los Tribunales de competencia civil.-
Por lo que concluyo que dese mi perspectiva es viable solicitar judicialmente una indemnización al existir una sentencia favorable en un proceso de pérdida de autoridad parental por la causal de abandono, ante los Tribunales de competencia civil.-